ARTÍCULO 126 TER.- Los Municipios deberán contar con un Órgano Interno de Control Municipal, el cual tendrá un titular denominado Contralor Interno Municipal; quien será designado por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento; y por los comités de contraloría social, los cuales serán electos en asamblea general, previo procedimiento de convocatoria pública. La designación del titular del Órgano Interno de Control se llevará a cabo mediante convocatoria pública abierta para todas las personas en la que se establecerán las etapas completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos que el artículo 126 Quinquies que esta Ley señala que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos.
En los Municipios con población menor de veinte mil habitantes; las funciones del Órgano Interno de Control Municipal serán realizadas preferentemente por la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas, o en su defecto, por la Comisión que se acuerde en sesión de cabildo o el Ayuntamiento y el Tesorero Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)