ARTÍCULO 156.- Recibida la solicitud por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, ésta la registrará en el libro correspondiente y dictará acuerdo que contendrá:
I.- La orden de formar el expediente;
II.- La fecha y la hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación;
III.- El Apercibimiento de que si no se presentan a la audiencia se les tendrá por renuentes a la conciliación, y se quedarán expeditos sus derechos; y
IV.- La orden de correr traslado con los documentos presentados, a la parte con quien se pretenda conciliar.
(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)