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ARTÍCULO 155
Los bienes de dominio público son inembargables, inalienables e imprescriptibles. No podrán ser objeto de gravámenes de ningún tipo, ni reportar en beneficio de particulares ningún derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrán imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna como lo establece el derecho común. El Municipio sólo podrá afectar en garantía las participaciones, de conformidad con las leyes aplicables y previa autorización del Congreso del Estado, así como los demás ingresos, de conformidad con las demás disposiciones, actos y acuerdos que suscriba, con la autorización de las dos terceras partes del Cabildo. Los derechos de tránsito, de vista, de bienes y otros similares, se regirán por las leyes y disposiciones aplicables; los permisos que otorgue el Ayuntamiento sobre tipo de derechos, tendrán siempre el carácter de revocables.