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ARTÍCULO 18
Las controversias por límites se deberán iniciar mediante escrito interpuesto dentro de cualquiera de los siguientes plazos:
I. Tratándose de actos, dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme a la ley de la cual emana el acto reclamado surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, o al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o
II. Tratándose de normas generales, dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.