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ARTÍCULO 26
Al admitirse la prueba pericial, la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil designará de oficio al perito o peritos que estime conveniente para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por la Comisión y rinda su dictamen por separado. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil podrá, a través del Ejecutivo del Estado, solicitar la intervención y dictamen de peritos adscritos a las dependencias a su cargo.