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ARTÍCULO 47
Los Ayuntamientos, de conformidad con la Ley de la materia, se complementarán:
I. En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;
II. En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
III. En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio; Ley Orgánica Municipal
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IV. En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;
V. En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total en el Municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia; y
VI. En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico.