Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 15

TÍTULO II · CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 15.- Para la creación de un municipio deberán satisfacerse los siguientes requisitos: I. Contar con una población mayor a veinticinco mil habitantes; II. Disponer de los medios y recursos necesarios para cubrir las erogaciones que demande la administración pública municipal, y III. Contar con los servicios públicos municipales suficientes para la satisfacción de las necesidades de la comunidad en donde se pretende erigir el nuevo municipio. Previamente a la resolución respectiva, el municipio o municipios cuyos territorios resultaren afectados por la creación de uno nuevo, expresarán por medio de sus ayuntamientos, la opinión fundada que convenga a sus intereses, la que harán por escrito ante la Legislatura del Estado, en un término no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de que recibieren la notificación correspondiente. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) Ante la creación de un nuevo municipio, sus autoridades serán electas en los próximos comicios, de conformidad a la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Durante el tiempo que transcurra entre la resolución que constituye el municipio y la elección del Ayuntamiento, se elegirá un Concejo Municipal, en los términos del artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09) CAPÍTULO TERCERO DE LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.

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