ARTÍCULO 17.- Los ayuntamientos aprobarán los convenios de asociación de los municipios correspondientes y de común acuerdo podrán designar coordinadores operativos o crear la estructura que convenga. Tratándose de la asociación de los municipios del Estado con otros pertenecientes a otras entidades, dichas asociaciones deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de sus respectivos estados. CAPÍTULO CUARTO DE LA FUSIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 17
TÍTULO II · CAPÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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