ARTÍCULO 19.- Una vez recibida la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, la Legislatura determinará: I. Que se tome en cuenta la opinión ciudadana de los habitantes de los municipios que pretendan fusionarse; II. Que se tome en cuenta la opinión que por escrito exprese el titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse; quienes deberán emitirla a la Legislatura del Estado dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en la que se les comunique la solicitud; (Ref. P. O. No. 20, 20 - III - 09) III. Que los municipios fusionantes presenten el proyecto de liquidación de pasivos y obligaciones a su cargo o bien se exprese el compromiso de cumplirlos y la forma para hacerlo; y IV. Que se establezca formalmente la transmisión de las obligaciones de carácter laboral de los municipios fusionantes al municipio resultante de la fusión, y en su caso se garantice su cumplimiento de conformidad con lo que establezcan las leyes.
Artículo 19
TÍTULO II · CAPÍTULO CUARTO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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