ARTÍCULO 161.- Para cubrir las faltas absolutas de los miembros del Ayuntamiento, serán llamados los suplentes respectivos y si faltare el suplente para cubrir la vacante correspondiente, la Legislatura del Estado designará a los sustitutos, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
Artículo 161
TÍTULO X · CAPÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: legislaturaqueretaro.gob.mx.
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