Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 105

TÍTULO OCTAVO DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 105. Cuando la Legislatura decrete la suspensión de uno o varios de los miembros propietarios del Ayuntamiento, al efecto de cubrir las vacantes temporales que así se generen, se procederá conforme a lo siguiente:

I.- Si la suspensión recae en uno o varios en un numero inferior a la mayoría de sus miembros propietarios, se le notificará al Ayuntamiento para que mande llamar al o a los suplentes respectivos.

II.- Si la suspensión recae en la mayoría de los miembros propietarios del Ayuntamiento, la

Legislatura mandará llamar a los suplentes electos en el proceso electoral que les dio origen.

Si con los miembros propietarios del Ayuntamiento que subsigan y los suplentes electos originalmente que asuman el cargo, no se reúne la mayoría necesaria para que pueda funcionar el Ayuntamiento, la Legislatura designará un Concejo Municipal Provisional que funcionará entre tanto quede en firme la resolución que recaiga en el procedimiento que dio origen a la suspensión.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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