ARTÍCULO 106. Procede la revocación del mandato a algunos de los miembros de un
Ayuntamiento, según corresponda, cuando:
I.- Se deje de asistir o de celebrar, sin causa oportuna y debidamente justificada ante el pleno del propio Ayuntamiento, a tres o más de sesiones ordinarias y extraordinarias que el cabildo celebre o deba celebrar en su caso, en el lapso de sesenta días naturales.
II.- Se pierda la calidad de Vecino del Municipio, en términos del último párrafo del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.
III.- Reiteradamente se deje de cumplir con las facultades y obligaciones que le señale esta Ley al cargo para el que fue o fueron electos.
IV.- Por acciones u omisiones que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad pública dentro o fuera del Municipio cuando los actos u omisiones afecten la gobernabilidad.
V.- Cuando se oponga a la emisión o adopción de algún acto u orden municipal en el que el munícipe tenga interés personal y se produzca un conflicto de interés con los del propio Ayuntamiento y que trascienda a la gobernabilidad del Municipio o al normal ejercicio de las funciones o servicios públicos a su cargo.
La revocación del mandato se entiende sin perjuicio de cualesquiera otra acción que proceda contra los miembros del Ayuntamiento en los términos de las leyes respectivas.