Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 106

TÍTULO OCTAVO DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO III DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO

ARTÍCULO 106. Procede la revocación del mandato a algunos de los miembros de un

Ayuntamiento, según corresponda, cuando:

I.- Se deje de asistir o de celebrar, sin causa oportuna y debidamente justificada ante el pleno del propio Ayuntamiento, a tres o más de sesiones ordinarias y extraordinarias que el cabildo celebre o deba celebrar en su caso, en el lapso de sesenta días naturales.

II.- Se pierda la calidad de Vecino del Municipio, en términos del último párrafo del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.

III.- Reiteradamente se deje de cumplir con las facultades y obligaciones que le señale esta Ley al cargo para el que fue o fueron electos.

IV.- Por acciones u omisiones que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad pública dentro o fuera del Municipio cuando los actos u omisiones afecten la gobernabilidad.

V.- Cuando se oponga a la emisión o adopción de algún acto u orden municipal en el que el munícipe tenga interés personal y se produzca un conflicto de interés con los del propio Ayuntamiento y que trascienda a la gobernabilidad del Municipio o al normal ejercicio de las funciones o servicios públicos a su cargo.

La revocación del mandato se entiende sin perjuicio de cualesquiera otra acción que proceda contra los miembros del Ayuntamiento en los términos de las leyes respectivas.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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