ARTÍCULO 178. Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación total o parcial de las funciones y los Servicios Públicos Municipales que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, sujetándose a las siguientes bases:
I.- Las concesiones, para su validez, se otorgarán por escrito, en el que se harán constar las obligaciones del concesionario y las modalidades que el Ayuntamiento establezca para su explotación.
II.- El objeto y duración de la concesión.
III.- El Ayuntamiento deberá determinar la imposibilidad de prestar por sí mismo el Servicio
Público o la conveniencia de que la función o el Servicio Público correspondiente sean prestados por un tercero.
IV.- El Ayuntamiento deberá elaborar los estudios y dictámenes correspondientes, a fin de determinar las bases, términos y modalidades de la concesión.
V.- El Ayuntamiento establecerá el procedimiento administrativo para oir al concesionario y a todo interesado, en los asuntos que importen reclamaciones o afectación de los derechos que genere la concesión o el Servicio Público.
VI.- Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización. Pero en el caso de prestación deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio.
VII.- Los interesados deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes; y
VIII.- La convocatoria deberá tener por lo menos: a) Determinación del régimen jurídico a que estará sometida la concesión, su duración, las causas de caducidad, rescisión, rescate, revocación y suspensión, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio. b) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio; y c) La forma de determinar y modificar las tarifas correspondientes.