ARTÍCULO 239. Los Bienes del Dominio Público Municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá modificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
El cambio de situación jurídica y la enajenación de bienes del dominio público municipal, procederá cuando no se afecte el interés público o comunitario y siempre que se trate de bienes inmuebles que estén destinados a servicios públicos y se haya recabado previamente la opinión de los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el Título Décimo Tercero, Capítulo V, de esta Ley.
La desincorporación de bienes o su enajenación o traslación de dominio que por cualquier título realicen los Ayuntamientos, en contravención de este artículo, serán nulas de pleno derecho.