ARTÍCULO 240. Los Bienes del Dominio Privado del Municipio son imprescriptibles, pero podrán ser enajenados o gravados libremente por el Ayuntamiento, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que la necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa, cuyo objetivo sea la satisfacción de suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos; o bien, al impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de sus comunidades;
II.- Que en el acuerdo del Ayuntamiento se especifique el destino que se proyecte dar al producto que se obtenga con la enajenación o gravamen;
III.- Tratándose de inmuebles, debe constar en el acuerdo del Ayuntamiento un avalúo expedido por la autoridad competente o por institución de crédito, según sea el caso; y
IV.- Cuando las enajenaciones de bienes inmuebles requieran la división o fraccionamiento de éstos; en manzanas, lotes y calles, se deberá de cumplir con las normas vigentes en la materia.