Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 240

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

ARTÍCULO 240. Los Bienes del Dominio Privado del Municipio son imprescriptibles, pero podrán ser enajenados o gravados libremente por el Ayuntamiento, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que la necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa, cuyo objetivo sea la satisfacción de suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos; o bien, al impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de sus comunidades;

II.- Que en el acuerdo del Ayuntamiento se especifique el destino que se proyecte dar al producto que se obtenga con la enajenación o gravamen;

III.- Tratándose de inmuebles, debe constar en el acuerdo del Ayuntamiento un avalúo expedido por la autoridad competente o por institución de crédito, según sea el caso; y

IV.- Cuando las enajenaciones de bienes inmuebles requieran la división o fraccionamiento de éstos; en manzanas, lotes y calles, se deberá de cumplir con las normas vigentes en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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