ARTÍCULO 47. Verificados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura del Estado, previa valoración de la conveniencia de la fusión solicitada, procederá en su caso a:
I.- Aprobar la fusión de los Municipios, señalando cuál ha de subsistir y cuál ha de ser fusionado; o
II.- Aprobar la supresión de los Municipios y sus Ayuntamientos solicitantes y la creación de un nuevo Municipio, señalando cuál será su cabecera municipal y el nombre correspondiente, y procederá a designar conforme a la Constitución Política del Estado y esta Ley, un Concejo Municipal.