Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 56

TÍTULO CUARTO DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO ÚNICO FORMALIDADES DE LA INSTALACIÓN

ARTÍCULO 56. El o la Presidente/a, Síndico/a, Tesorero/a, Contralor/a y Directores/as, deberán de verificar el contenido de la información señalada en el artículo anterior, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la instalación del Ayuntamiento. En el mismo plazo, la administración anterior, deberá aclarar y proporcionar la información adicional que se le solicite.

Artículo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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