Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 59

TÍTULO QUINTO DE LAS SESIONES Y ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO I DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 59. El Ayuntamiento tendrá sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, solemnes y permanentes, en la forma, términos y condiciones que disponga su reglamento interior para cada caso, pero el número de sesiones ordinarias será cuando menos de dos al mes. Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas, con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, debiendo presidirla el o la Presidente/a Municipal.

Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013

Cuando él o la Presidente/a Municipal no asista a la sesión del Ayuntamiento, será suplido por el o la Primer Regidor/a. Si éste último tampoco asiste a la sesión, deberá convocarse nuevamente, señalando fecha y hora para su desahogo.

Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de mayo de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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