Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 108

CAPITULO XIX DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO

Artículo 108. Los municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos, podrán asociarse entre sí para la prestación de un servicio o el ejercicio de una función pública de su competencia, bajo las siguientes bases: 34

I. El objeto del acto, deberá versar sobre la mejora en la prestación de un servicio público, o el ejercicio de una función pública;

II. El convenio de asociación o coordinación deberá constar por escrito, estar firmado por los representantes legales de las partes y publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”; y

III. El acto deberá prever, causas de rescisión, terminación anticipada, y efectos derivados del incumplimiento de las partes.

En estos mismos términos, los ayuntamientos podrán asociarse con el Ejecutivo del Estado, cuando se actualicen los propósitos y requisitos a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo el caso en que el Estado pretenda trasladar a favor de un Ayuntamiento, la facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribución de carácter supramunicipal propia, o transferida por la Federación en los términos del artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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