Artículo 17. El Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de los Ayuntamientos, de elección popular directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser electos para el período inmediato. Quienes por elección directa, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente 4 de la denominación que se les dé no podrán ser electos para el período inmediato. Estos servidores públicos, si tienen el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como suplentes, pero los suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 17
CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.