Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 18

CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 18. Los ayuntamientos iniciarán sus funciones el día primero de enero del año siguiente al de su elección, previa protesta que otorguen ante el Ayuntamiento saliente en sesión solemne que se celebrará el día anterior.

Cada Ayuntamiento notificará inmediatamente de su toma de posesión a los Poderes del Estado y a los demás ayuntamientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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