Artículo 22. Cuando algún Regidor o Síndico Procurador dejare de desempeñar su cargo, por falta temporal o definitiva, será sustituido por su suplente. Las vacantes serán cubiertas por designación que haga el Congreso del Estado.
Artículo 22
CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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