Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa · Sinaloa
Artículo 23
CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 23. Cuando ocurra una vacante de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o en su defecto la Diputación Permanente elegirá a los substitutos, quienes terminarán el período.
Para los efectos de este artículo, los ayuntamientos tienen la obligación de dar cuenta inmediatamente al Congreso de toda falta absoluta de sus miembros.
Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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