Artículo 33. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos, en materia de Salubridad y Asistencia, las siguientes:
I. Cuidar de la salud pública, especialmente en los ramos a su cargo, como mercados, rastros, centrales de abasto, recolección, traslado y tratamiento de residuos sólidos;
II. Auxiliar a las autoridades sanitarias respecto de los vendedores ambulantes que se estacionen alrededor de los centros educativos y demás lugares que señalen los reglamentos, a fin de proteger al público del consumo de productos alimenticios antihigiénicos;
III. Informar a las autoridades competentes de los brotes de epidemias que se produzcan en la municipalidad, así como de las endemias que afecten a sus habitantes, colaborando con aquéllas a su total erradicación;
IV. Crear centros asistenciales como hospitales, clínicas, dispensarios, hospicios, asilos, casas de cuna y guarderías infantiles; 12
V. Combatir la desnutrición y deshidratación infantiles;
VI. Promover y coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas y privadas o con los particulares la atención y ayuda a personas indigentes o desamparadas;
VII. Prevenir y combatir, en auxilio de las autoridades competentes, el alcoholismo, el tabaquismo, la drogadicción, la prostitución y toda actividad que pueda significar ataques contra la salud;
VIII. Prevenir y combatir la mendicidad y la vagancia;
IX. Vigilar que la inhumación de los cadáveres se verifique en los panteones, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que ocurrió la muerte, salvo el caso de que se trate de epidemias o enfermedades contagiosas en el cual deberá procederse inmediatamente al sepelio y a la desinfectación de los lugares en donde haya estado expuesto el cadáver y cuidar que los sepulcros tengan la debida profundidad y espesor de muros; y
X. Impedir que se practique la exhumación de cadáveres sin las precauciones facultativas necesarias y con las formalidades exigidas por la Ley y, en general, atender el servicio de panteones.