Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 91

CAPÍTULO XV DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 91. Está prohibido otorgar concesión para la explotación de los servicios públicos municipales a:

I. Los miembros del Ayuntamiento;

II. Los servidores públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado, colaterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado; y,

III. Las empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

La contravención a este artículo será causa de revocación de la concesión y motivo de responsabilidad oficial.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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