ARTICULO 145. Los convenios a que se refiere el artículo anterior, así como los demás que se celebren entre el Gobierno del Estado y los municipios en los diversos casos que establecen las fracciones III y IV del artículo 114 de la Constitución del Estado y el segundo párrafo del artículo 72
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atenderán a las siguientes normas generales:
I. Se incluirá la fecha y trascripción de los puntos de acuerdo consignados en el Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes la celebración del convenio y la determinación precisa del servicio o función de que se trate;
II. Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los funcionarios que celebran el convenio, y se establecerán los antecedentes y la justificación de la imposibilidad parcial o total para la prestación del servicio o función de que se trate;
III. Se consignará la duración del convenio, incluyendo cláusula de terminación natural, anticipada o de ratificación anual según sea el caso, así como causales de nulidad y rescisión administrativa. Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal deberán ser aprobados por Congreso del Estado;
IV. Se establecerán las obligaciones y responsabilidades que adquiere el Estado o el municipio según sea el caso, con la asunción del servicio o función de que se trate;
V. Se fijarán las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o desarrollarse la función que se asuma;
VI. En los casos en que se amerite, se incluirá un programa de capacitación para personal municipal que atienda la operación de los servicios públicos en administración, para que cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público por los municipios en condiciones satisfactorias;
VII. En los casos de convenios para la ejecución o administración de obras deberá incluirse el costo de las mismas, los anexos técnicos, la asignación de los recursos económicos que se pacten, el plazo y modalidad de la ejecución o administración, así como la previsión de los casos de suspensión y conclusión anticipada del convenio de que se trate;
VIII. El procedimiento para la transferencia y entrega-recepción de las funciones o servicios de que se trate, y
IX. Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del mismo.
Los convenios a que se refiere este artículo que se celebren con municipios de otras Entidades Federativas, requerirán la autorización del Congreso del Estado y del Congreso o Congresos locales de las mismas. Deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y señalarán la fecha de su entrada en vigor.