ARTICULO 146. El Gobierno del Estado concurrirá con los ayuntamientos a la prestación de los servicios o funciones municipales en los siguientes casos:
I. Por incapacidad administrativa, técnica o financiera del ayuntamiento para la prestación del servicio público o desarrollo de la función;
II. Cuando el servicio que corresponda prestar al municipio tenga una relación cercana con actividades o servicios que también corresponda prestar al Estado;
III. Cuando por las características del servicio o función, los actos o hechos que implique el mismo, deban surtir efectos fuera del ámbito territorial del municipio, y 73
IV. Cuando el Estado por causas de interés público debidamente fundadas y motivadas estime necesaria su prestación en concurso con un municipio, correspondiendo en este caso, al Congreso del Estado determinar su procedencia.
En todos los casos deberán establecerse bases de coordinación entre los municipios y las dependencias del Estado que se relacionen con el servicio o función de que se trate.