ARTICULO 153 . En el título de concesión se tendrán por establecidas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:
I. La facultad del Ayuntamiento de modificar por causa justificada, la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio;
II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y la prestación del servicio; 76
III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;
IV. El derecho del Ayuntamiento como acreedor privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;
V. La obligación del concesionario de prestar el servicio de manera uniforme, regular o continua;
VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad del servicio;
VII. La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aun en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio;
VIII. La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del servicio de que se trate, y de acuerdo con los precios o tarifas aprobadas;
IX. La obligación del concesionario de someter a la aprobación del Cabildo, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos o cualquiera otra, para el financiamiento de la empresa, y
X. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en su explotación, sin previa autorización por escrito del Cabildo.