ARTICULO 154. Procederá la cancelación de concesiones de servicios públicos municipales, previo dictamen de procedencia del Congreso del Estado, emitido a solicitud de parte interesada:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en las concesiones;
II. Cuando se constate que el servicio se presta en forma irregular o distinta a la concesionada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Cuando no se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión;
IV. Cuando se constate que el concesionario no conserva los bienes o instalaciones en buen estado, o cuando éstos sufran deterioro por su negligencia, con perjuicio para la prestación normal del servicio;
V. Cuando se enajene, subconcesione o se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos o sobre los bienes que afecten para proporcionar el servicio público de que se trate, sin que medie autorización del Ayuntamiento;
VI. Cuando se modifique o altere en lo substancial la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa aprobación del Ayuntamiento;
VII. Cuando exista la falta de pago estipulado en la concesión;
VIII. Cuando se violen las cuotas y tarifas o precios autorizados por el Ayuntamiento y el Congreso del Estado, y 77
IX. Cuando exista incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en esta Ley o en el título de concesión.