ARTÍCULO 17. Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante quien designe el Honorable Congreso del Estado.
Artículo 17
TITULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPITULO I De la Integración de los Ayuntamientos 12
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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