ARTICULO 18. Para la instalación de los ayuntamientos se requerirá la presencia de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros electos.
En caso de que por cualquier causa no se presentare el número de integrantes necesarios para llevar a cabo la instalación, se declararán en sesión permanente y mediante escrito signado por los miembros presentes, se mandará llamar a los suplentes de los que no se hubieren presentado, si los hubiera, para que acudan dentro de las tres horas siguientes del mismo día.
Si tampoco se presentaren los suplentes, tratándose de regidores de representación proporcional, se llamará en términos del párrafo anterior al que le siga en la lista, y si tampoco se presentare se llamará a su suplente y así sucesivamente hasta agotar la lista respectiva. Si realizado lo anterior aún no se completare el quórum que señala el primer párrafo de este artículo, pero se encuentran presentes por lo menos la mitad de los integrantes del Ayuntamiento, se llevará a cabo la instalación.
Los miembros propietarios que no se hubieren presentado a la sesión de instalación, se entenderá por ese hecho, que renuncian al ejercicio del mandato, salvo cuando dicha inasistencia se justifique debidamente dentro de los tres días siguientes al de la instalación; si no lo hicieren, serán suplidos en forma definitiva por sus suplentes que hayan acudido.
Si la instalación no fuere posible en términos de los párrafos anteriores, se dará aviso al Congreso del Estado para que proceda conforme lo establece la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)