ARTICULO 27. A solicitud de los ayuntamientos el Gobernador del Estado podrá asistir a las sesiones de Cabildo y podrá tomar parte en las discusiones.
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
TITULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPITULO III Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
ARTICULO 27. A solicitud de los ayuntamientos el Gobernador del Estado podrá asistir a las sesiones de Cabildo y podrá tomar parte en las discusiones.
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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