ARTICULO 33. Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de los afectados.
Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones, conforme al orden constitucional.
Para los efectos de este artículo, se entiende que el cuerpo edilicio se ha desintegrado cuando por cualquier causa no sea posible reunir quórum legal para sesionar por tres o más veces consecutivas, siempre que no procediere que entraren en funciones los suplentes conforme a esta Ley.
Se considera que no es legal o materialmente posible el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento conforme al orden constitucional, cuando por cualquier causa se realicen actos o se incurra en omisiones que contravengan las disposiciones constitucionales y se puedan afectar los intereses del Estado o del municipio.