ARTICULO 37. Recibida la petición, previa la integración de los elementos necesarios, el Congreso la turnará a la Comisión correspondiente, la que citará al Ayuntamiento a una audiencia que se llevará a cabo ante la propia Comisión, en la fecha que al efecto se señale.
Artículo 37
TITULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPITULO V De la Suspensión y Desaparición Definitiva de los Ayuntamientos
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.