ARTICULO 42. El Congreso del Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar definitivamente su mandato conforme a la gravedad de la falta a alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por infringir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los ordenamientos legales locales, ocasionando con ello perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad;
II. Por desatender sistemáticamente las funciones y obligaciones derivadas de su cargo;
III. Por abuso de autoridad, realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad, la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio, declarada judicialmente;
IV. Por usurpar funciones o atribuciones públicas; 27
V. Por utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas;
VI. Por ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por la ley;
VII. Por sentencia ejecutoriada dictada por delito doloso;
VIII. Por disponer ilegalmente de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal, y
IX. Por realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas oficiales.