ARTICULO 44 . Los concejos municipales designados por el Congreso del Estado en los casos que establece la Constitución Política del Estado, se formarán por un número de concejales igual al de los miembros del ayuntamiento que conforme a esta ley debe tener el municipio de que se trate.
Los concejales designados deberán reunir los requisitos que establece la Constitución del Estado para ser miembro de un Ayuntamiento.
El decreto de creación del Concejo determinará la fecha de inicio y conclusión del ejercicio de funciones del mismo, y los cargos que desempeñará cada concejal, debiendo designarse también a los suplentes.