ARTICULO 50. En la creación de municipios se evitará que los centros de población afectados quebranten su unidad social, cultural o geográfica; se reduzca a menos de veinte mil habitantes la población del o los municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública.
Artículo 50
TITULO CUARTO DE LA FORMACION, FUSION Y SUPRESION · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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