ARTICULO 56. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Congreso del Estado determinará:
I. Que se tome en cuenta mediante plebiscito, la opinión ciudadana de los habitantes de los municipios que pretendan fusionarse, y
II. Que se tome en cuenta la opinión expresada por escrito al Congreso del Estado, del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse, los que deberán emitirla dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en la que se les comunique la solicitud.