ARTICULO 58. El Congreso del Estado podrá por sí mismo, decretar la fusión de dos o más municipios cuando lo considere conveniente, con base a las atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado, debiendo consultar en todo caso a los ciudadanos de los municipios afectados, mediante plebiscito. 32
Artículo 58
TITULO CUARTO DE LA FORMACION, FUSION Y SUPRESION · CAPITULO III De la fusión de Municipios y Delegaciones Municipales
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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