ARTICULO 57. Verificados y valorados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Congreso del Estado procederá, en su caso, a decretar la desaparición de los municipios y sus ayuntamientos solicitantes, y la creación del nuevo municipio señalando cuál será su cabecera municipal y el nombre correspondiente.
Asimismo, procederá a designar conforme a la Constitución Política del Estado, al Concejo Municipal que concluirá el período constitucional iniciado por los ayuntamientos fusionados.