ARTICULO 62. Al acordarse la supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cuál o cuáles de los municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica.
Artículo 62
TITULO CUARTO DE LA FORMACION, FUSION Y SUPRESION · CAPITULO III De la fusión de Municipios y Delegaciones Municipales
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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