Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 203

TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DE

Artículo 203.- Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento se reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que se edifique en el inmueble, casa suficientemente apta para habitarse de construcción permanente;

II. Que se cubra totalmente el precio fijado, cuando se haya autorizado el pago de éste en parcialidades; y

III. Que se utilice el bien inmueble y su edificación exclusivamente como casa habitación.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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