Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 205

TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DE

Artículo 205.- En las enajenaciones de inmuebles que realice el Ayuntamiento en los términos del artículo anterior y además respecto de los actos de administración y disposición a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario. El documento que contenga los actos de referencia, tendrá el carácter de escritura pública y deberá ser suscrito por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Síndico Municipal y el particular respectivo.

Dichos actos deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, dentro de los quince días siguientes a su suscripción, previas las gestiones que para tal efecto deberá realizar el Síndico Municipal. Será causa de responsabilidad del Síndico Municipal, en los términos de Ley, el incumplimiento de lo antes establecido.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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