Artículo 207.- Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo 203 de esta Ley, el Síndico Municipal deberá girar oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, haciendo de su conocimiento tal situación, para que, previas las anotaciones registrales del caso, surta plenamente sus efectos la enajenación realizada.
Artículo 207
TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DE
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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