Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 22

TITULO PRIMERO DEL REGIMEN MUNICIPAL · CAPITULO TERCERO DE LA POBLACION DEL MUNICIPIO

Artículo 22.- Los Ayuntamientos, en relación con los pueblos y comunidades indígenas asentados en su territorio y en el ámbito de sus competencias, deberán:

I. Promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier forma de discriminación;

II. Promover que la educación impartida en las comunidades indígenas sea de carácter bilingüe e intercultural;

III. Establecer programas que apoyen a los indígenas para concluir la educación básica, la de nivel medio superior y superior;

IV. Promover el acceso efectivo a los servicios de salud;

V. Establecer programas de nutrición;

VI. Promover el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda;

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable en las comunidades indígenas;

VIII. Asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

IX. Velar por el respeto a sus derechos humanos; y

X. Consultar a los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, los Ayuntamientos establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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