Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 25

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO PRIMERO DE LA INTEGRACION DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 25.- El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la presente Ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un Regidor Étnico, de conformidad con lo que establezca esta Ley y la Legislación Electoral del Estado. Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

Los miembros del Ayuntamiento son considerados como representantes populares, gozando sus Regidores propietarios de idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

Para los efectos de este precepto, se considera Regidor propietario a aquel que legalmente se encuentra en funciones. Los Regidores suplentes que entren en funciones legalmente, serán considerados propietarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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