Artículo 294.- La prestación del servicio de alumbrado público se sujetará a las prioridades establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de centros de población y, en lo conducente, a las leyes federales aplicables y a las normas técnicas que emitan las autoridades competentes.
Artículo 294
TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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