Artículo 327.- El Congreso del Estado procederá a decretar la suspensión de un Ayuntamiento cuando éste incurra en cualesquiera de las siguientes causas:
I. Por quebrantar los principios del régimen jurídico, político o administrativo interior del Estado.
II. Por actos u omisiones que lesionen la integridad del territorio del Estado o su soberanía, libertad e independencia interior.
III. Por actos u omisiones que transgredan las garantías individuales y sociales que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sonora.
IV. Por ejercer atribuciones que las leyes no les confieran o rehusar obligaciones que la ley les impone.
V. Por permitir que los extranjeros se inmiscuyan en asuntos de política interna del Estado o de los municipios.
VI. Por violaciones a las normas jurídicas que rijan los procesos electorales.
VII. Por desacato a las instrucciones y mandatos que en uso de sus atribuciones y legalmente fundadas y motivadas les fueren giradas por los Supremos Poderes del Estado, en aras del interés general.
VIII. Por promover o adoptar forma de gobierno o bases de organización política distintas de las señaladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.