Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 327

TITULO DECIMO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE · CAPITULO PRIMERO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE

Artículo 327.- El Congreso del Estado procederá a decretar la suspensión de un Ayuntamiento cuando éste incurra en cualesquiera de las siguientes causas:

I. Por quebrantar los principios del régimen jurídico, político o administrativo interior del Estado.

II. Por actos u omisiones que lesionen la integridad del territorio del Estado o su soberanía, libertad e independencia interior.

III. Por actos u omisiones que transgredan las garantías individuales y sociales que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sonora.

IV. Por ejercer atribuciones que las leyes no les confieran o rehusar obligaciones que la ley les impone.

V. Por permitir que los extranjeros se inmiscuyan en asuntos de política interna del Estado o de los municipios.

VI. Por violaciones a las normas jurídicas que rijan los procesos electorales.

VII. Por desacato a las instrucciones y mandatos que en uso de sus atribuciones y legalmente fundadas y motivadas les fueren giradas por los Supremos Poderes del Estado, en aras del interés general.

VIII. Por promover o adoptar forma de gobierno o bases de organización política distintas de las señaladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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