Artículo 329.- En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente, si así lo estima procedente por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, convocará a sesiones extraordinarias, a fin de que el Congreso se reúna dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para conocer de las peticiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 329
TITULO DECIMO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE · CAPITULO PRIMERO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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