Artículo 330.- Recibida la petición, si el Congreso del Estado lo estima procedente, la turnará a la comisión correspondiente. En caso de no ameritarse la incoación del procedimiento se desechará de plano la petición.
Artículo 330
TITULO DECIMO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE · CAPITULO PRIMERO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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